SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Bernavé Tinoco Landeón contra la resolución de fojas 89, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera con arreglo al artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 29 del Decreto Supremo 029-89-TR. Alega que al haber laborado para la Empresa Minera Yauliyacu SA, desde el 25 de marzo de 1985 hasta el 15 de junio de 2000, en calidad de operario relleno hidráulico-mina subsuelo, padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, conforme lo acredita con el Informe 043-HIIP-IPSS-97, de fecha 17 de julio de 1997 (f. 11), expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).

 

5.             Sobre el particular, conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 – Ley de Jubilación para Trabajadores Mineros, efectuada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 2599-2005-PA/TC, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.             De autos, se advierte que el Informe 043-HIIP-IPSS-97, de fecha 17 de julio de 1997 (f. 11), expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), cuyo sustento se encuentra en  la historia clínica presentada en el proceso seguido por el accionante contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) sobre pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 ‒cuya copia adjunta el actor al presente proceso con escrito de fecha 4 de diciembre de 2020‒, se precisa que el accionante adolece de neumoconiosis I estadio, enfermedad profesional irreversible, con un menoscabo total de 50 %.  Sin embargo, obra en los actuados que el accionante en su solicitud de activación de expediente presentado ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha 7 de setiembre de 2011 (f. 62), sobre nueva calificación para que se le otorgue pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19990, presenta el Certificado Médico 0518-2011, expedido por la Comisión Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcídes Carrión del Ministerio de Salud, de fecha 16 de agosto de 2011 (f. 169 del expediente administrativo), en el que se le diagnostica hipoacusia conductiva y neurosensorial, asma y trastorno de la refracción no especificado, que le genera una incapacidad permanente parcial, con un menoscabo global de 48 %; esto es, enfermedades distintas y con un grado de incapacidad inferior al 50 % dictaminado anteriormente, conforme al certificado médico de fecha 17 de julio de 1997.

 

7.             A su vez, cabe mencionar que se observa en el Expediente Administrativo 01600133304, perteneciente al accionante, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le informa al actor que al advertirse del certificado médico de fecha 16 de agosto de 2011 (f. 169 del expediente administrativo), que los médicos que conforman la comisión médica cuentan con investigación penal; mediante el Oficio 2495-2012-DSO.SI/ONP, de fecha 15 de octubre de 2012, dirigido a la Gerencia General del Hospital Nacional Guillermo Almenara Yrigoyen HIV, le hace llegar la Orden de Atención 534, de fecha 11 de octubre de 2012, para que evalúe al actor, quien deberá presentarse del 29 de octubre al 11 de diciembre de 2012 (ff. 181 a 183). Sin embargo, consta en los actuados que pese a que la ONP emitió las órdenes de atención de fecha 11 de octubre 2012, 5 de marzo y 5 de noviembre 2013 (ff. 182, 203, 224 del expediente administrativo); la Red Asistencial de EsSalud, mediante los oficios de fecha 18 de diciembre de 2012, 14 de mayo y 27 de diciembre de 2013 (ff. 192, 207 y 240 del expediente administrativo), devuelve las órdenes de atención recibidas, debido a que el actor no se apersonó al proceso de evaluación a la Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad.

 

8.             Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia carece de especial trascendencia constitucional, pues de lo expuesto se advierte que  el caso traído a esta sede plantea una controversia que no corresponde resolver en la vía constitucional sino en la vía judicial ordinaria, donde, entre otros aspectos, existe una etapa probatoria, a efectos de determinar de manera fehaciente el estado de salud y grado de incapacidad del accionante.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA